domingo, 12 de abril de 2015

La Inspección Judicial en el Derecho Procesal Laboral

Partiendo que el Juez Laboral, específicamente el Juez de Juicio, es un Reconstructor de Hechos, quien esta en contacto con la fuente de información del proceso y con las partes gracias al principio de inmediación que caracteriza el proceso laboral venezolano, es menester analizar lo referido a la Inspección Judicial: Medio Probatorio en que el Juez puede estar más cerca de la verdad y que puede percibir por sí mismo (de forma directa) con sus sentidos, los hechos para reconstruirlos del pasado y determinar sus efectos en el presente.  La misma puede ser promovidas por las partes o de oficio ser practicada por el Juez como Auto para mejor proveer. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se regula en los artículos 111 al 115 ambos inclusive y recae en cosas, lugares y documentos.





El autor Humberto Bello Tabares, al referirse a la Inspección Judicial, establece lo siguiente: 

“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…” 

Su promoción debe hacerse por las partes en la audiencia preliminar, sin embargo al respecto de la indicación del objeto de la misma; la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que en materia de Derecho Social, como la materia laboral, no es necesario que se señale a priori el objeto de la prueba en virtud que considera primero, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral y, segundo, ya que al privar principios como el de la primacía de la realidad o los hechos sobre las formas o apariencias (en especial cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios), debe dar mayor amplitud a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga una normativa legal. 

Con relación a la evacuación de la inspección judicial es necesario resaltar que a diferencia de los previsto en el Código de Procedimiento Civil (Segunda Parte Art. 234), es posible comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que la practique (Parágrafo Único Art. 112 LOPTRA). Si no asiste a la evacuación de la prueba la parte que la ha promovido se entiende que ha desistido a la misma, pero por el contrario si no puede asistir el Juez, este puede utilizar la figura de comisión, lógicamente porque debe asegurarle a las partes su efectivo derecho a la defensa y especialmente a que se evacuen las pruebas que fueron admitidas para la mejor defensa de sus intereses y con la intención de demostrar los hechos alegados.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿si el principio de inmediación puede verse afectado con la referida comisión?: Cualquiera de las dos respuestas posibles es valida dependiendo del enfoque y argumentos que puedan esgrimirse. Sin embargo y por investigaciones que así lo demuestran como la de Silva, D. (2013), intitulada "Alcance de la Comisión para la Evacuación del Medio Probatorio de Inspección Judicial en el Proceso Laboral Venezolano (Principio de Inmediación)" para la Universidad Central de Venezuela; se puede señalar que aunque en ese supuesto no existe efectiva participación del Juez de Juicio en la evacuación del medio probatorio y que no existe en la Ley Adjetiva normas que regulen a la Institución Procesal sobre la Comisión Judicial señalada, es la única excepción al principio de inmediación que ha caracterizado al proceso laboral venezolano. Para ilustrar al Juez de la causa se utilizará la reproducción por medios fotográficos, mecánicos o cinematográficos y el acta respectiva y es gracias a estos medios tecnológicos que el Juez de Juicio conserva el referido principio para garantizar a las partes la mejor defensa de sus derechos e intereses y lograr así demostrar lo que han alegado en el proceso. 


Para concluir es importante resaltar el papel que juegan los medios electrónicos y los avances tecnológicos una vez más en el proceso laboral venezolano: No solo son medios de pruebas que pueden ayudar a las partes a demostrar sus pretensiones (como medios de pruebas libres) sino que ayudan en casos de comisión de una inspección judicial al Juez de Juicio a la reconstrucción de los hechos y la determinación de los efectos para la causa que está conociendo, apoyándose indiscutiblemente en el principio de comunidad de la prueba.  

domingo, 5 de abril de 2015

LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL DERECHO LABORAL

El documento es un medio de prueba judicial indirecto, real e histórico que puede ser Público, Privado o Administrativo. Según lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario". 

Ahora cabe la pregunta: ¿Las noticias, publicaciones, entrevistas reseñadas en periódicos tendrán plena validez probatoria en un juicio laboral? 
 Al respecto debemos señalar lo establecido en la Jurisprudencia Patria: La Sala Constitucional precisó al establecer el concepto de "hecho comunicacional", la necesidad que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido.

Todo esto significa en principio que deben tratarse de hechos reales, ciertos, acaecidos efectivamente. Un hecho que no sucedió si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio a pesar que ocupe un espacio reiterado en los medios de comunicación. 

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000574 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 01 de Junio de 2010. señala:

"Una cosa es la fuente, vale decir, el periodista o comunicador que recoge la información, la del fotógrafo que capta la imagen y otra distinta es el medio, es decir, el impreso periodístico que consta a los autos y sobre el cual va a recaer el control de la valoración de autenticidad para llevar o no a la convicción del Juzgador, el que el hecho afirmado liberalmente fue debidamente acreditado, es decir, que existe la plena prueba de la pretensión, que exige el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la pretensión."

Solo al referirse a un hecho notorio comunicacional con difusión pública uniforme (no en un solo diario), puede que no este sujeto a falsedad, la carga de la prueba la debe asumir la parte que promueve la publicación si es impugnada o tachada de falsedad, demostrar la autenticidad del medio con el uso de medios de pruebas complementarios de las publicaciones. (Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de Marzo de 2000 (O. Silva en Amparo con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Numero 98): 

"El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos (emisiones radiofocnicas o audiovisuales que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación: es decir, lo que constituye la noticia". 

El Juez conocedor del hecho, puede también fijarlo en base a su saber personal, tal conocimiento debe darse por cierto. Un hecho comunicacional debe tener características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe tomarse en cuenta pro el sentenciador:

1.- Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia. 
2.- Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes. 
3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo (consolidación del hecho), y, 
4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los timara en cuenta. El Juez en caso que reúna esas condiciones señaladas puede acogerlo en el fallo. 

Entonces podemos concluir que no todas las publicaciones tienen fuerza probatoria en principio, no pueden gozar de plena validez al menos que se trate de un hecho comunicacional notorio y reúna las características señaladas ut supra. Además es necesario que se acompañe de otros medios de prueba legales que permita demostrar la autenticidad del medio y del contenido de lo publicado. 

Excepción: Las publicaciones de actos que la Ley ha ordenado sean publicados: Edictos, Carteles, publicación de Actas Constitutivas, modificación de estatutos, entre otros. 


Revisar: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00200-1610-2010-09-574.html