jueves, 19 de marzo de 2015

La Prueba Testimonial en el Proceso Laboral de Venezuela


La promoción de las pruebas en el momento exacto en un proceso laboral son de suma importancia; de nada sirve tener un derecho si el mismo no se puede probar.


La oralidad es el principio fundamental en el nuevo proceso laboral venezolano y la etapa de la promoción de pruebas es muy particular en el proceso laboral en comparación a otros procesos ya que esta se debe promover en la audiencia preliminar y será el juez de juicio quien decida admitirlas y evacuarlas. 

El TESTIMONIO es un acto personal mediante el cual una persona (denominada Testigo) pone en conocimiento al Juez sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos. Es un acto procesal porque se trata de la exposición de los hechos dentro de la litis.  Las testimoniales son entonces un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. 

En el Código de Procedimiento Civil se establece en sus artículos 477,478,479 y 480 las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo las mismas absolutas o relativas. En el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- LOPTRA, 2002); también se señalan las causales absolutas para testificar. 

La doctrina y la Jurisprudencia han señalado un aspecto relevante en materia laboral, señalando: Que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él y que ayudarían a que pudiera demostrar determinados hechos porque son quienes constataron diversos hechos en el compartir laboral; y, así también los testigos del patrono son los trabajadores actuales quienes también les constan hechos relevantes en la litis; por lo que esa condición de ex-trabajador o de subordinación no son causas de inhabilidad del testigo. El interés o no del testigo en la causa le corresponderá al juez determinarlo. 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio de 2006, en la sentencia N°1158, se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez: "...El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello". 

¿Cómo debemos interrogar al Testigo?:

1.- Deben ser preguntas que versen sobre los hechos. 
2.- Las preguntas deben ser pertinentes y relevantes a la causa. 
3.- Debe ser una pregunta por hecho. 
4.- Las preguntas deben ser claras, concisas para el testigo. 
5.- No deben tratarse de preguntas asertivas o afirmativas (se estaría en presencia de posiciones juradas que no existen en el derecho procesal laboral).
6.- No pueden ser preguntas capciosas, sugerentes o que induzcan a una respuesta. 
7.- Deben realizarse en forma interrogativa. 
8.- No se debe suministrar al testigo muchos detalles que puedan inducir a algún tipo de respuesta o que en sí misma contenga una respuesta. 

(Bello Tabares, Humberto. Las Pruebas en el Proceso laboral). 


El testigo solo podrá ser tachado en la audiencia de Juicio y aunque se tache se le oirá el testimonio (At. 100 LOPTRA). La tacha de falsedad abre una incidencia pero el proceso de juicio continua y la decisión al respecto se oirá en la sentencia definitiva. Es muy importante que se prepare al testigo sobre los hechos que se deseen probar, especialmente cuando se refiere a la ratificación de documentos, pero en ningún momento se debe utilizar testigos falsos, el testigo que declare falsamente será sancionado penalmente conforme al Código Penal por perjurio y ademas seríamos parte de un FRAUDE PROCESAL. Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. (Art. 48 Parágrafo Primero de la Loptra). 

Es importante destacar la relación de la prueba testimonial con la promoción de medios de pruebas libres y de la ratificación de contenido y firma de documentales. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Febrero de 2004, caso: Eusebio Chaparro contra Seguros la Seguridad C. A., dejo sentado lo siguiente: "...El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la sala dejo sentado que ... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando de le promueva y evacue y en la oportunidad que fije la Ley para la prueba de Testigos...(Sentencia de fecha 8 de Junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De lo señalado en las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual un tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y firma del documento de él o de ella emanado para que lo ratifique mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio por vía testifical, es sometido a preguntas por la parte promovente del documento de dicho testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerase conveniente. En razón de tales circunstancias, un Tribunal no puede impedir que sea sometido a preguntas y repreguntas un tercero que acude a ratificar un documento por vía testifical, tal como lo expresa formalmente el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. No permitirlo, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide". 

En la práctica laboral, especialmente en vía administrativa, se puede observar que se limita el derecho a preguntar y repreguntar a testigos que han sido promovidos para ratificar contenido y firma de documentos (aunque las mismas deben versar sobre aspectos que se refieren a tales documentos); considerando de forma personal que ésta acción puede llegar a vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. 

Es menester recordar el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia..."


Y además el Articulo 49 de nuestra carta magna:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

Muchos doctrinarios han expresado que el tratamiento procesal del reconocimiento emanados de terceros es el de la prueba de testigos dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento.  Especialmente el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que: "...No es esta la situación con los documentos que conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento solo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)". 

Para finalizar, es importante destacar que en materia laboral la promoción y evacuación de un solo testigo (testigo único o singular), no es razón suficiente para desestimar el testimonio por considerarse débil. En materia laboral gracias a la inmediatez, a esa celeridad y además por criterio jurisprudencial, la prueba testimonial es la única prueba que puede promoverse sin necesidad de indicar de forma detallada las razones y hechos que se desean probar para de ésta forma evitar poder poner a la otra parte en conocimiento previo de las respectivas preguntas a ser realizadas. 

Los Indicios y Las Presunciones en el Proceso Laboral

La justicia del trabajo en Venezuela se había deshumanizado transformando a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que no ayudaba en nada a mantener la armonía social y el bien común sino por el contrario propendía a ser un instrumento de conflictividad social. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), 2002). Así esta ley es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia laboral para proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional, inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Piva y Pinto, 2003).

Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 10, presenta como un carácter diferenciador al proceso civil ordinario, el tema de la valoración de las pruebas (columna vertebral del proceso), estableciendo el uso de la sana crítica o sana lógica, como el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio. 

Los Indicios y las Presunciones (Articulo 116 LOPTRA) no son Medios Probatorios en sí, sino son RECURSOS, medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborarlos y que se aplican de Oficio dependiendo de lo articulado por las partes en el proceso. Se ha dicho que los indicios y las presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. 

El Indicio: Es todo hecho o circunstancia (material) que se ha acreditado por los medios probatorios y que adquiere un significado en conjunto en torno a un hecho desconocido para llevar a la convicción del Juez sobre el mismo en la controversia. (Art. 117 LOPTRA). 
(TSJ/SCS de fecha 03/04/2003). El indicio es indicador de otro hecho insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que se une a las tres condiciones exigidas por el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.

Los jueces deben apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La adminiculación adquiere relevancia en dicha apreciación. 

La Presunción: “La palabra Presunción, por sus raíces, se compone de la preposición prea y el verbo, sunco, que significan tomar anticipadamente. Es el razonamiento lógico que a través de los hechos probados lleva al Juez a la certeza del o de los hechos controvertidos. (Art. 118 LOPTRA). 

Una presunción humana histórica se encuentra el juicio de Salomón precedido de la disputa surgida entre dos mujeres acerca de la maternidad de un solo niño, donde el Faraón ordenó que el niño fuese partido en dos y se entregará una mitad a cada una de las pretendidas madres. La verdadera madre de la criatura imploró que el niño se entregase vivo a la impostora, actitud que constituía una vehemente presunción de auténtico amor maternal, por lo que Salomón entregó el niño a esa mujer.

El artículo 1.394 del Código Civil de 1982, define de forma sencilla  a las presunciones: "Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para los autores De Pina y Castillo Larrañaga: 

“La presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto: La presunción sentada por vía legal o por el raciocinio judicial, es el resultado de la aplicación de las máximas que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia. En el lenguaje corriente, presunción no significa simplemente opinión no dotada de aquel grado de seguridad que proviene de la percepción o de la representación del hecho; en este aspecto, existe una antítesis entre presunción y certeza”.

Las Presunciones pueden ser: 

1- De carácter LEGAL: Establecidas por Ley, que pueden también ser de carácter  ABSOLUTO, es decir, IURIS et IURIS no admite prueba en contrario; o de naturaleza RELATIVA, debe probarla quien pretenda desvirtuar la presunción. 

2.- JUDICIAL: También llamadas presunciones humanas, que son las formuladas por el juez fundándose en hechos probados en el juicio. Las presunciones judiciales, según la Enciclopedia Jurídica Omeba, no están sujetas a ningún criterio legal y son establecidas por el juez según su ciencia y conciencia.

Para los autores Bello Lozano y Bello Lozano Márquez, las presunciones suelen clasificarse en atención a varios factores: 

1. Por razón del sujeto: 

a. Las creadas por el legislador (Presunciones iuris o legales).
b. Las formadas por el juez (presunciones de hecho u hominis). 

2. Atendiendo a su contenido las presunciones legales pueden ser: 

a. Iuris et de iure 
b. Iuris tantum. 

3. En razón de su función: 

a. Como medio de prueba con la finalidad de averiguar la verdad en presunciones judiciales. 
b. Como desplazamiento de la carga de la prueba en presunciones legales y iuris tantum, y 
c. Como exclusión de la prueba en presunciones iuris et de iure.

Las Máximas de Experiencias adquieren gran importancia en el momento de formación de la convicción del juez (Art. 121 LOPTRA): Son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio, ambiente; son definiciones, juicios hipotéticos que proceden de la experiencia. (TSJ/SCC/ de fecha 11/08/2000). 

El juez puede además extraer conclusiones atendiendo a la conducta de las partes en el proceso las cuales deben estar fundamentadas: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Toni Lino de Bonaventura Di Teodoro), estableció: "....Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje".

Es decir, la presunción genera la duda en el Juez y es lo que ayuda a que el mismo pueda admitir, solicitar y valorar pruebas en la sentencia definitiva. 

El  campo probatorio como puede observarse contiene diversos medios que ayudan a determinar la certeza de los hechos controvertidos. 

USO DE MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL VENEZOLANO

La etapa probatoria es uno de los peldaños de mayor importancia de toda la secuencia procesal porque otorga a las partes la posibilidad de acceder a la Justicia con diversos medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses y permite al Juez como operador de justicia establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión en el proceso.

Partiendo de la idea que se prueban los HECHOS CONTROVERTIDOS y no el DERECHO (SCS/ 30/04/2002. Exp. 218); para demostrar esos acontecimientos se pueden utilizar medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico y conocidos como pruebas legales o tarifadas: documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales, cotejo; y, ahora con los avances tecnológicos se incorporan nuevos medios como los electrónicos y digitales que traen consigo cambios legislativos, amplitud de las normas y surgen las llamadas Pruebas libres o no tipificadas, innominadas, atípicas o no tarifadas, que serán plenamente admitidas y evacuadas siempre que se promuevan correctamente y no vulneren el orden público.



Existe así Libertad Probatoria en el proceso laboral (Art. 70 Ley Orgánica Procesal del Trabajo-LOPTRA). Los Jueces tienen la obligación de admitir todas las pruebas que se les promueva con la única limitación que los mismos no estén prohibidos por la Ley o sean manifiestamente impertinentes; reservándose la apreciación en la definitiva (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0968 del 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A). Es decir, no puede dejarse atrás la conducencia e idoneidad de los medios promovidos. 

Estos medios se caracterizan por:
1.- Coexistir con los Medios de Pruebas Tarifados.
2.- Ser Legales y Conducentes.
3.- No ser Instrumentos Auxiliares para la Evacuación de Pruebas Tasadas.
4.- Mantener su naturaleza de prueba libre sin pretender promoverse como una prueba establecida expresamente en el ordenamiento jurídico.

Existen diversos medios de pruebas libres, los mismos son de naturaleza ilimitada y tan diversos conforme los nuevos adelantos tecnológicos y científicos de ésta era, entre ellos tenemos: Los transmitidos por medios electrónicos como: El Tele-fax, el Correo Electrónico, la Página Web, la Fotografía, el Vídeo audiovisual y la Prueba Fonográfica; que vale la pena analizar:

Tele-fax: Es una reproducción de un documento que se realiza por una maquina emisora, que a través de impulsos digitales de la línea telefónica, logra imprimir en un papel una copia idéntica al documento original enviado. Esta copia puede utilizarse como prueba libre en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, asemejándose a la correspondencia (Sentencia No RC00769 de fecha 24 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado lsbelia Pérez Velásquez). Su promoción deberá realizarse conforme a las normas existentes sobre el documento, por su estrecha semejanza con ese medio de prueba legal que además tiene directa relación con la prueba de testigos para que pueda ser incorporada al proceso. (SCC/30-04-2000 Exp. 01-097). Existe también concordancia con el Art. 81 LOPTRA pudiéndose pedirse su exhibición para evitar que sean tachados. Lo anterior no impide, que esta copia como prueba libre que es, sea valorada por el Juez, conforme se lo indica la Sana Crítica.

Correos Electrónicos: Una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales. El correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos que al ser traducidos por un computador pueden ser perfectamente leídos por el ser humano. En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.148 del 28 de febrero de 2.001, se publica el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reconoce la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, mensajes de datos y cualquier información inteligible en formato electrónico, dándole a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, y equiparando la firma electrónica a la firma manuscrita, bajo ciertas condiciones. Los correos electrónicos (e-mails), mensajes de datos, y otros similares, sin firma electrónica, son equivalentes al documento privado no firmado, y por tanto tendrán entonces al valor probatorio de principio de prueba por escrito, y consecuentemente deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano.
Dentro del proceso es necesario estudiar el contenido del documento, no solo en cuanto al hecho histórico que represente, sino, en cuanto a la licitud en la obtención del correo electrónico, que el mismo no vulnere los derechos constitucionales sobre la privacidad en las comunicaciones de la contraparte quien se opone, la pertinencia y el soporte material de presentación, a fin de determinar si el mensaje es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia, si contiene firma electrónica con certificado. 
En conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho. La prueba de experticia es el medio idóneo para acompañar esta prueba. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007). El documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba ya que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Revisar: TSJ /SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2011-000237, 5 de Octubre de 2011 - Los correos electrónicos como prueba documental y Sentencia N° 640 SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000237. Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ del O5 de Octubre de 2011.

Página Web: Con la invención del Internet, el mundo dio la bienvenida a la globalización. Las Páginas Web son en simples palabras una dirección en el Internet, en donde se encuentra de manera esquematizada información colocada por un ente o persona, para el disfrute del usuario de la red. En este caso, Venezuela se coloca en la vanguardia en el empeño en regular la materia y se les da el mismo tratamiento de los correos electrónicos. 

La Fotografía: La fotografía es definida en términos generales como: "La acción, manera y arte de fijar, mediante la luz, la imagen de los objetos; sobre una superficie sensible, como una placa, una película, un papel, entre otros”(Diccionario Larousse, 1995, p. 461). La foto o fotografía constituye un medio de prueba judicial, por cuanto contiene los requisitos necesarios para serlo, en ese sentido, sirven para transportar los hechos al proceso e inciden en la apreciación de Juez y en su ánimo de convicción.
Se comparte el criterio de la Dirección de la Revista de Derecho Probatorio (Cabrera, 2004), cuando expresa que las fotos no son documentos por cuanto no están presentes en él los requisitos propios de este instrumento, pero ello no obstaculiza el hecho de ser presentados como instrumentos fundamentales de la acción en cuyo caso deberá motivarse la relación existente entre dicha prueba y los hechos alegados. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente)  hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”); sobre todo si de este medio probatorio depende la demostración de ciertos hechos que dan un valor fundamental a la convicción del Juez en el juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser utilizados como medios de pruebas y su promoción y evacuación de no existir una regla atinente a una prueba legal semejante, se llevará a cabo en la forma que señale el Juez. Su valoración corresponderá a la sana crítica como medio de valoración tendente al Sistema de la Libre Apreciación de Pruebas, dependiendo del convencimiento que pueda llevar al Juez con relación a los hechos debatidos en el proceso y dependiendo asimismo, de que este sea un medio de prueba autentico y fidedigno. 
Uno de los medios que se pueden utilizar, a fin de comprobar la autenticidad de este medio de prueba, es tomar en cuenta la consignación del negativo de la mencionada fotografía a fin de determinar la ausencia de montajes o cambios por medio de aparatos electrónicos, también es posible tomar en cuenta el señalamiento del tipo de la cámara con la cual fue tomada esa fotografía, el fotógrafo que realizó la toma fotográfica (si es un tercero acompañarse de prueba testimonial), el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; y cualquier otra circunstancia que ayude a demostrar al Juez la autenticidad de la misma. Como prueba aportada al proceso, este medio de prueba está sometido a los controles amparados en el Derecho de Defensa y Contradicción. Si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

El Vídeo: El audiovisual es un medio de prueba libre que se encuentra definido por Juan Carlos Apitz, en la Revista de Derecho Probatorio N 8, como “aquella obra perceptible a través de imágenes relacionadas, grabadas sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos”. Este medio de prueba posee una fisonomía propia que lo hace incapaz de subsumir dentro de un género de prueba en general. Es decir, que es un medio de prueba autónomo por las referidas característica particulares que posee que hacen que su naturaleza jurídica no pueda ser enmarcado dentro de un tipo, de un género de las pruebas tradicionales. Sobre la naturaleza de este medio de prueba, hay quienes considera que el mismo es un medio de prueba auxiliar, según el Código de Procedimiento Civil, que facilita la evacuación de los medios de pruebas legales; sin embargo la mayoría de los autores, consideran que este medio de prueba es un medio de prueba libre y autónomo, por cuanto posee la capacidad de servir de medio de transporte para conducir hechos al proceso, como lo señala el artículo 395 de la norma adjetiva Civil Venezolano, sin embrago ello no obsta para que el juez cuando lo considere necesario pueda valerse de dicho medio de prueba como un auxiliar de reproducción, copia o experimento a fin de facilitar la sustanciación de las pruebas legales. 
En relación a la promoción y evacuación de este medio de prueba libre tan especiales el Juez quien debe dictarlas. De tal manera, que en el caso del Audiovisual será el Juez en su papel de director del Proceso, y como Órgano creador de Derecho, quien disponga las normas según las cuales se promoverá y evacuará dicha prueba, debiendo atender a los elementales Principios Generales del Derecho Probatorio como lo son el Principio de inmediación, de Contradicción, el Principio de Legitimidad.
Es importante que el promovente aporte los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, identificar al igual que en la fotografía, la marca, número y clase del vídeo promovido; con que máquina se realizó la filmación y si la misma funcionaba en forma correcta; expresar quién fue la persona que efectuó tal grabación, identificándolo con precisión y si el mismo tenía los conocimientos y destreza para ello; proveer al Juez elementos que le den certeza si tal grabación fue realizada en determinado, día, hora y lugar que den al juzgador los elementos que le permitan a éste saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo, y además  acompañarla de otras pruebas para complementar la autenticidad del mismo. (Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208).
(Sentencia de la sala de casación civil de 2005, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil  PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), con ponencia de Isbelia Pérez). 

Prueba Fonográfica (Grabaciones de Voz): Este medio de prueba, ha sido considerado por algunos autores en la doctrina, entre los cuales se encuentran Carnelutti, Andrioli y Fiengel (1999, p.252), como una prueba documental. Según Sentis, (1957, p. 233), es: "Una conversación grabada por medio de un aparato fonográfico, puede llevarse a los autos siempre que no signifique ausencia de garantías". En relación a su promoción y evacuación, pueden ser sustanciados conforme a las pruebas documentales por resultar semejantes, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su control pueden ser contradichos por la contraparte, mediante la Impugnación u Oposición a este medio de prueba y para el caso de acreditar la autenticidad de la voz se exigirá la intervención pericial, lo cual resulta tanto o más difícil que la determinación de la autenticidad de la firma de un documento. Es necesario indicar, que la mencionada grabación fonográfica no puede ser obtenida a través de mecanismos ilícitos o sin la autorización de la contraparte, en virtud, de lo expresado sobre el artículo 108 del Reglamento de Radio Comunicaciones en concordancia con el artículo 48 de la Constitución actual, pues se estarían violando garantías constitucionales y de derechos humanos. En cuanto a los mensajes de voz dejados de forma voluntaria por la contraparte en la grabadora del teléfono celular, se ha considerado que la misma no necesita autorización, debido a esa forma voluntaria de obtención.

Existen también otros medios de pruebas atípicos que pueden ser promovidos: Sistemas biométricos, mensajes de texto, mensajes de whatsapp, entre otros: Todas estas pruebas innominadas pueden ser utilizadas por las partes, depende de quien las requiera hacer valer en juicio o proceso administrativo que las mismas se promuevan correctamente para poder ser admitidas y posteriormente evacuadas y apreciadas por el Juez, siempre demostrando que la información pueda ser consultada posteriormente, que conserve el formato en que se generó y que sea demostrable que la información que reproduce es la generada o recibida; que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino, fecha, hora en que fue enviado o recibido y que toda persona puede recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a estos requisitos.


Un dato curioso que deseo compartir con ustedes es que en noviembre del año 2014, la Sala de Casación Social de España, estableció la validez de un mensaje de Whatsapp en Galicia para probar un despido. No estamos lejos en Venezuela de contar con Sentencias y Decisiones que establezcan esta posibilidad.

Por último, debemos recordar como litigantes y especialistas en Derecho Procesal Laboral que: 

El Vencedor de un proceso no será el que más alegue sino aquel que más pruebe… 

Abg. Grettel Ostoich D.